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Código Financiero Artículo 47 bis-1 Estado de México


Código Financiero México
Artículo 47 bis-1.

Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a dictaminarse en términos del artículo 47 Bis de este Código y las que opten por hacerlo, deberán presentar aviso de dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que se dictaminen, de conformidad con las normas de carácter general que anualmente se emitan para tal efecto.

Los contribuyentes que dictaminen, deberán designar al dictaminador en el aviso de dictamen a

que se refiere el párrafo anterior, pudiendo sustituirlo en cualquier tiempo mediante informe

que presenten a la autoridad fiscal competente sobre los motivos de dicho cambio y presentando las pruebas documentales que estimen pertinentes hasta antes de que presenten el dictamen correspondiente, sin que esta situación amplíe el plazo autorizado para su presentación conforme al párrafo siguiente.

El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial correspondiente al año inmediato anterior, a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al que se dictamine, de conformidad con este Código y demás disposiciones que se emitan para tal efecto.

Cuando se enajene un inmueble objeto de dictaminación, el enajenante deberá presentar el aviso de dictamen y el dictamen correspondiente a más tardar en la fecha en que éste se enajene, debiendo verificarse el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales por el notario que de fe de la enajenación asentándolo en la escritura respectiva.

En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial de un año, aunque éste sea irregular cuando se genere la obligación de dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial con posterioridad al primero de enero del año de que se trate o cuando dicha obligación se extinga antes del treinta y uno de diciembre del mismo año, o cuando se termine anticipadamente derivado de que las personas jurídicas colectivas entren en liquidación, se fusionen o escindan y la sociedad escindente desaparezca.

El contenido del dictamen será el siguiente:

I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del dictaminador designado por el contribuyente.

II. Cuestionario inicial de reconocimiento fiscal.

III. Información cuantitativa sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, de acuerdo al régimen de propiedad de los inmuebles objeto de dictaminación.

IV. Informe sobre la revisión de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación, con motivo del trabajo del dictaminador.

V. Opinión profesional del dictaminador, soportada en la información y documentación de la revisión sobre la determinación del valor catastral de los inmuebles dictaminados.

VI. Notas aclaratorias del dictaminador.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentación relacionada con éstos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de las demás facultades de comprobación previstas en este Código.

Cuando derivado de la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial, resulten diferencias por pagar de dicho impuesto, éstas deberán cubrirse por el contribuyente dictaminado ante la autoridad fiscal competente en los diez días siguientes a la fecha de

presentación del dictamen, con independencia de lo establecido en la fracción XI del artículo

361 de este Código, debiendo manifestar el impuesto a su cargo en el formato autorizado para declarar el valor catastral de sus inmuebles ante la tesorería municipal de la jurisdicción que corresponda.



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Artículo 1 ...47 I 47 bis 47 bis‑1 47 bis‑2 47 bis‑3 ...432
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